El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y
abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y
desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general,
ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la
opinión pública… Estas son las demandas de una sociedad plural,
tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia (28/2010 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Alfredo Figueroa Fernández
Odilón Centeno Rendón oficia como juez de lo civil en la Ciudad de México. Le ha correspondido dictar sentencia sobre el expediente 455/2016 (28/ 2010 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), en el que Joaquín Vargas denuncia a Carmen Aristegui y la Editorial Penguin Random House, por la violación del derecho al honor y la vida privada a través del prólogo del libro “La Casa Blanca de Peña Nieto”.
Se trata de un reclamo por daño moral cuya pretensión fue la de obtener indemnización que su Señoría, como se le llama al juez en la denuncia, debería fijar. Se buscaba además la reparación del daño causado a Joaquín Vargas mediante la publicación de la sentencia en dos de los periódicos de mayor circulación en la Ciudad de México; eliminar el prólogo en las subsecuentes ediciones del libro de La Casa Blanca, prohibir su divulgación por cualquier medio electrónico, televisivo, radiofónico, conferencia pública, entre otros, y que todo ello, tuviera el alcance de una disculpa pública con el propósito de que el lector, tenga conocimiento de la “conducta ilícita” que presume Vargas en torno a los demandados. Finalmente se reclama el pago de “gastos y costas” que se originen por el juicio.
El Juez resolvió que Joaquín Vargas acreditó parcialmente los hechos que motivaron sus pretensiones; que Carmen Aristegui justificó parcialmente su defensa; y que la Editorial justificó su no responsabilidad, mediante excepciones. Esto poco o nada nos dice del fondo.
La consecuencia material, susceptible de ser combatida ante otras instancias, es que Aristegui deberá publicar a su costa (con sus propios recursos), un extracto de la sentencia en el prólogo de ediciones futuras del libro “La Casa Blanca de Peña Nieto”. Estos son los elementos que se desprenden de la sentencia, más allá de desplegados y más allá de la propaganda falsa que difunde Ricardo Alemán, un señor al que como bien ha sugerido Alfredo Lecona en un tuit, no debemos seguir llamando periodista.
La sentencia contiene aspectos que deben ser calificados como vergonzosos e indignantes, no sólo porque es contraria a la libertad de expresión y desapegada de los precedentes fijados por la Corte (Amparo directo 28/2010 SCJN), sino porque proceden de la admisión de elementos de prueba inaplicables y absurdos al caso; porque dista de cumplir con los estándares requeridos para acreditar el daño al honor o a la vida privada que, nacional e internacionalmente, se han construido y consensuado, y porque al final, se establecen contradicciones que impiden arribar a las conclusiones que inexplicablemente el Juez ofrece.
El primer elemento que vale la pena destacar es el tratamiento que el Juez otorga a la ponderación que guiará su sentencia, veamos: “…se encuentran en conflicto la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad.”
En realidad, el primer error (grotesco para un Juez que además pretende que se publique su sentencia), es confundir el derecho al honor y el derecho a la intimidad (página 15, segundo párrafo de la sentencia). El primero, razonablemente admisible en la controversia de este caso, tiene que ver con “el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social (Amparo directo 28/2010 SCJN).” En cambio, el derecho a la intimidad “es un derecho fundamental consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen (Amparo directo 28/1020 SCJN).“ No hay un solo párrafo del prólogo del libro que permita arribar a la conclusión de que en él se está interfiriendo con el derecho a la intimidad de Joaquín Vargas, no hay como tal, aspectos de su vida privada que sean revelados; es decir, el derecho a la intimidad no guarda relación con los hechos y por lo tanto simplemente no debió ser materia de la litis.
Un segundo error incomprensible, es el uso del estándar de “real malicia” o “malicia efectiva” tal como se propone en el sentencia pues, una de las condiciones de su empleo es que se haga en personas públicas o con proyección pública, (como es el caso de Joaquín Vargas aunque pretendió un tratamiento como persona privada), pero dicho estándar tiene por condición que la información bajo análisis se relacione con las actividades públicas del denunciante, es decir, solo es aplicable si la información como persona pública no es en torno a su vida privada (“Es relevante matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la “real malicia”, funcionando en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil. Lo mismo ocurre si se trata de personas con proyección pública -según se definirá adelante- pero en aspectos concernientes a su vida privada.” Amparo directo 28-2010 SCJN). Esto quiere decir que si el Juez como lo señaló en su sentencia invoca el estándar de “real malicia”, éste solo podría referirse al honor y no a la vida privada o íntima como pretende. Por este sólo hecho la sentencia –perdone su Señoría–, se derrumba no solo moral sino profesional, jurídica y argumentalmente.
Pero hay más. Resulta que la “malicia efectiva” reconocida en el derecho civil mexicano implica que la información sea difundida “a sabiendas de su falsedad”, que se “hizo con el propósito de dañar”y que no además no tenga interés público. ¿A qué información se refiere la sentencia para acreditar el estándar? Veamos lo que dice el prólogo firmado por Carmen Aristegui, en relación no sólo a Joaquín sino a Ernesto y Alejando Vargas:
“Haciendo a un lado la biografía, prestigio y compromisos, aceptaron el papel de instrumento para asestar la puñalada con cobardía. Es insoslayable el hecho de que el 17 y 18 de septiembre de 2015 MVS obtuvo de forma expedita, por parte de un tribunal federaldos fallos favorables en asuntos que estuvieron largamente en litigio: el must carry-must offer (que obliga a Televisa a permitir la retransmisión gratuita de la señal por parte de otras empresas, entre ellas Dis h filial de MVS), así como la concesión de una prórroga del uso de la banda 2.5 GHz”.
La sentencia, en su considerando octavo refiere que la prueba ofrecida por Joaquín Vargas a saber, el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día que se publicó la reforma constitucional en telecomunicaciones y radiodifusión, basta para acreditar la falsedad de lo señalado en el párrafo precedente, pues “goza de eficacia plena al constituir un hecho notorio” toda vez que en ella se establecen las obligaciones de must carry y el must offer. Además, nuestro Juez atento al calendario y en un alarde de pericia, advierte que la reforma fue publicada en DOF el 11 de junio de 2013 mientras que el noticiario de Aristegui terminaría en marzo de 2015, por lo que concluye que: “resulta incomprensible, en opinión del Suscrito (el Juez), asegurar que dicho beneficio haya sido resultado de la cesación de la demandada física” (Carmen Aristegui).
¿Puede admitirse que lo señalado en el prólogo es falso? ¿Puede hacerse con base en estos argumentos? Aristegui no fue ambigua, refirió dos fallos por parte de un tribunal federal en fechas específicas (después de una consulta en Google aparecen las referencias señaladas en el prólogo, pueden ser consultadas aquí: http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2015/notaInformativa96.pdfy http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2015/notaInformativa99.pdf) . Como se advierte, se trató por una parte de un amparo en revisión, el 96/2015 que fue sobreseído y que afectaba a los intereses de Dish, en el que Televisa pretendía “eludir su obligación de permitir la retransmisión” y la obligación de retransmisión de quienes ofrecen servicios de televisión restringida. Por otra parte, se trata del sobreseimiento de un amparo en revisión, el 103/2015 en el que filiales de Televisa impugnaban el “conjunto de resoluciones a través de las cuales se prorrogan y modifican los títulos de concesión para explotar la banda 2.5 gigahertz otorgados a la empresa MVS Radio y otros”. Es decir, ni más ni menos que justo los temas referidos por Aristegui y, a todas luces, la hipótesis o la convicción de que, en la trama de esas sentencias, está parte de la explicación de su salida de MVS.
Es verdaderamente incomprensible que, en sus razonamientos, el Juez de la Ciudad de México pasara por alto los dos sobreseimientos, la referencia a las sentencias y, en cambio, admitiese como válida y definitoria, la prueba de una reforma a la Constitución, asumiendo una sola interpretación posible respecto a sus alcances, a pesar de que éstos fueron materia de un litigio que duró más de dos años justo como refriera Aristegui. En cambio, la sentencia carece de un análisis del contexto y del debate público en torno a la investigación, como era su obligación central. Esto ya pone claramente en entredicho el proceder del juzgador, pues en ello se basa para concluir que en el prólogo escrito por Carmen Aristegui en el ejercicio de informar existe un exceso. La sentencia llega a límites inaceptables que constituyen un golpe frontal las libertades de expresión e información, al afirmar que el propósito del prólogo no es informar sino denostar y desprestigiar, es decir dañar a Joaquín Vargas en agravio de su honor, pues no se ajusta a la “realidad”, cuando es el juzgador quien ha preferido tener los ojos cerrados para no leer y no ver los términos y los fundamentos de la crítica: “dos fallos por parte de un tribunal federal” en fechas específicas.
La información contenida en el prólogo sobre el dueño de MVS nos dice la sentencia, “no tiene referencia al contenido del libro o de la investigación periodística contenida en éste”. ¿Cómo? ¿Es posible afirmar que la narración integral del inicio de la investigación de la Casa Blanca y las consecuencias de su publicación para los autores no tienen que ver con el contenido del libro? ¿Entenderá el Juez que un prólogo se sitúa fuera del texto, en su periferia, que se escribe después de concluida la obra? ¿De quién sí y de quién no permitirá un Juez como éste hablar en un prólogo? ¿Alguien puede admitir que el despido de Carmen y de los autores del libro y del reportaje no tienen interés público como afirma la sentencia? ¿En verdad cree Joaquín Vargas que una sentencia de estas características es resarcitoria de su honor y su prestigio?
Nadie está obligado a creer y a opinar de acuerdo a lo que Carmen pone de manifiesto en el prólogo. Nadie. Del mismo modo que nadie tiene derecho a negarle que exprese lo que cree, particularmente cuando habla de un asunto de interés público y más aún de un personaje con proyección pública, un personaje que es concesionario de medios de comunicación y está en posibilidad de responder escribir y opinar de manera distinta, como de hecho ha ocurrido. Esto no va de quién tiene razón entre Carmen y Joaquín, esto va del derecho al desacuerdo, a las perspectivas distintas, esto va del derecho a la libertad.
Cuando de la lectura de ese prólogo y de los hechos que le preceden se advierte que el equipo de La Casa Blanca y que Carmen Aristegui son objeto de censura y bloqueo de los concesionarios de los medios de comunicación; cuando han sido víctimas del poder judicial y del ejecutivo de este país, negándoles el derecho a hacer periodismo en la radio y en la televisión, después de haber revelado el escándalo de corrupción e impunidad más grande en la historia reciente de un presidente en funciones; cuando la mayor cobardía y connivencia procede del Poder Judicial, convertido en garante constitucional de la impunidad, ¿alguien puede sostener de verdad que debe ser negado el derecho a debatir las razones de su despido y la intervención de Peña Nieto en ello? Yo, su Señoría, sus señorías, no lo creo y no lo acepto.
Alfredo Figueroa Fernández.
@FigueroaAlfredo
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