La constitucionalidad de la ley del IPE

- en Foro libre

María Del Rosario Quirasco Piña

Xalapa, Ver.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un conjunto de normas de carácter general que regulan a la sociedad mediante la organización de su gobierno y establece los derechos fundamentales de los gobernados. Pero, para que no sea sólo un conjunto de buenas intenciones, es necesario que las instituciones hagan posible su cumplimiento.

María del Rosario Velasco Piña
María del Rosario Velasco Piña

Una acción de inconstitucionalidad sólo puede ser presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando un organismo público específico, (el 33% de la cámara de diputados o senadores, el procurador de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, etcétera)  considera que una ley de carácter general no respeta lo que establece la Constitución.

¿Qué sentenció la SCJN en relación con la ley 287 del Instituto de Pensiones del Estado?

La Suprema Corte se pronunció sobre 4 artículos en particular, que la CNDH le solicito revisar –mediante la acción de inconstitucionalidad– por considerarlos como violatorios de los derechos humanos y declara la invalidez de los siguientes artículos: 16, 19, 32 y 95 en su segunda fracción, así como el tercero transitorio. Y reconoce la validez del artículo 59.

¿Qué se gana y qué se pierde?

Por lo que respecta a los artículos 16, 19, 95 y tercero transitorio, se declara inválida la cuota que pagarían los pensionistas del 12% de su pensión a partir de la vigencia de la ley.

También se declara inválido el artículo 32, que permitirá a los trabajadores, familiares y derechohabientes realizar trámites aun cuando no estén al corriente de sus cuotas.

La SCJN declaró la validez del artículo 59 que habla de la solicitud de las cuotas de aquellos que se retiren sin derecho a pensión y sin poder reclamar intereses por esas cuotas.

Por lo tanto y en lenguaje simple, estos artículos considerados inválidos tendrán que reformarse por el Congreso de Veracruz y sus efectos serán para todos los derechohabientes del Instituto.

¿Y con los amparos promovidos, qué pasa?

Como la Suprema Corte de Justicia no se pronunció en contra de las sentencias obtenidas en los Tribunales Unitarios, estas mantienen su efecto. Por lo tanto, los que promovimos amparos además de ganar lo que la SCJN nos concede, obtuvimos también la protección contra los artículos 3° fracción V y XIV, 17, 19, 35, 36, 39 párrafo I, 40, 43, 47, 52 y 53 con sus correspondientes transitorios.  Estos establecen la inconstitucionalidad de: el salario regulador para la jubilación, pensión por vejez, anticipada,  de viudez y orfandad; así como del aumento a los trabajadores activos de la cuota al 12%, la suspensión de la pensión por desempeñar otro trabajo;  la edad para reclamar pensión a las y los viudos y concubinos. La diferencia consiste en que lo ganado a través de SCJN es para todos y obligará al Congreso local a cambiar la ley y lo ganado a través de amparos única y exclusivamente protege a los que obtuvimos la suspensión definitiva.

¿Por qué la SCJN no se pronunció sobre estos artículos? Porque la CNDH no se lo solicitó. Pero el resultado es muy injusto, los tribunales unitarios sí declararon la inconstitucionalidad de éstos artículos, pero la propia ley de amparo sólo permite sus efectos para los sujetos que promovieron el amparo.

Para finalizar:

¿Puede realmente el Gobierno del Estado decir que la ley del IPE es constitucional si va a tener que adecuar varios artículos  por orden la SCJN y los tribunales unitarios también se pronunciaron por la inconstitucionalidad de otros?

¿Es justo que sólo un grupo (los que nos amparamos) tengamos protección al salario regulador y el resto de los trabajadores no?

El Congreso de Veracruz tendrá en sus manos resolver la injusticia de esto. Pero nosotros tenemos en nuestras manos exigírselos.

 

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